REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1230 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7833.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot�, D.C., nueve (09) de septiembre dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2025, la mandataria de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada �COMPARTA EPS-S S.A. liquidada�, por medio de apoderada judicial, promovi� un proceso ejecutivo contra la Empresa Social del Estado Moreno y Clavijo, con el prop�sito de obtener el pago de los anticipos girados y no legalizados para la prestaci�n de servicios de salud contratados entre las partes. La obligaci�n fue establecida en la Resoluci�n No. L012-252 del 13 de septiembre de 2024, expedida por el agente especial liquidador de COMPARTA EPS-S, mediante la cual se requiri� a la E.S.E. el reintegro de los recursos. Los anticipos objeto de cobro se originaron en varios contratos de prestaci�n de servicios de salud celebrados entre las partes[1].
2. Como pretensiones, la demandante solicit�: (i) que se libre mandamiento de pago por la suma de $3.484.712.653, correspondiente a los anticipos no legalizados; (ii) que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el art�culo 24 del Decreto 4747 de 2007 y el art�culo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002; y (iii) que se impongan las agencias en derecho y las costas del proceso.
3. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual, mediante auto del 20 de marzo de 2026[2], declar� su falta de competencia por raz�n de la cuant�a y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Para sustentar su decisi�n, se�al� que, conforme a los art�culos 297 y 299 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 422 del C�digo General del Proceso (CGP), la obligaci�n perseguida deb�a constar en un t�tulo ejecutivo claro, expreso y exigible. En este caso, consider� que el t�tulo era complejo, pues deb�a integrarse con la Resoluci�n No. L012-252 de 2024, los contratos de prestaci�n de servicios y los documentos derivados de estos. Al examinar las obligaciones reclamadas, tom� como referencia la pretensi�n de mayor valor, derivada de un contrato entre las partes, y concluy� que esta no superaba el l�mite previsto en el art�culo 152 del CPACA para que los tribunales administrativos conocieran de procesos ejecutivos en primera instancia. Por ello, con fundamento en el art�culo 155.7 del CPACA, determin� que el asunto correspond�a a los juzgados administrativos de Arauca.
4. Mediante Auto del 27 de abril de 2026[3], el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, declar� la falta de jurisdicci�n y orden� remitir el proceso a los juzgados laborales de Arauca. El despacho sostuvo que, de acuerdo con el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de la ejecuci�n de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social que no hayan sido atribuidas a otra autoridad.
5. El despacho consider�, con fundamento en los autos 883 de 2021 y 326 de 2024 de la Corte Constitucional, que las demandas ejecutivas dirigidas a obtener la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados por una EPS a una IPS, relacionados con la prestaci�n de servicios de salud, corresponden a dicha jurisdicci�n. Agreg� que el asunto no se encontraba comprendido en los supuestos de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo previstos en el art�culo 104 del CPACA. Por ello, remiti� el expediente a los juzgados laborales de Arauca y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, en caso de que su planteamiento no fuera aceptado.
6. El proceso fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca, autoridad que, mediante auto del 23 de junio de 2026[4], declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto. El despacho consider� que la controversia no correspond�a a la especialidad laboral, pues la obligaci�n cuyo cobro se pretend�a ten�a origen en una relaci�n contractual de naturaleza civil o comercial derivada de la prestaci�n de servicios de salud. Para ello, cit� la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la exclusi�n de este tipo de controversias del conocimiento de la especialidad laboral y los autos 365 de 2025 y 1048 de 2021 de la Corte Constitucional.
7. Asimismo, el juez laboral se�al� que la E.S.E. Moreno y Clavijo[5] es una entidad p�blica y que, ante la ausencia de una regla espec�fica que atribuyera el conocimiento a la jurisdicci�n ordinaria laboral, resultaba aplicable la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA. Por ello, a su juicio, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo en los que est�n involucradas entidades p�blicas.
8. Mediante oficio del 09 de julio de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[6]. El 24 de julio de 2026 el expediente fue repartido a la magistrada ponente y, finalmente, el 27 del mismo mes y a�o se remiti� al despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n[8].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
10. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo[10]; (ii) el presupuesto objetivo[11] y (iii) el presupuesto normativo[12]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Tabla No. 1. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto de jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis en el caso concreto |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que rechazaron el conocimiento del asunto: el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca, perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se refiere a una demanda ejecutiva promovida por la mandataria de COMPARTA EPS-S S.A. liquidada, contra la E.S.E. Moreno y Clavijo. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4, 5, 6 y 7). |
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos originados en actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS relacionados con la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos. Reiteraci�n del Auto 883 de 2021
11. En el Auto 883 de 2021, al resolver un conflicto suscitado en un caso en el que una Empresa Promotora de Salud (EPS) pretend�a que se librara mandamiento de pago con base en resoluciones emitidas por su agente liquidador, en las que se orden� la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados a una Instituci�n Prestadora de Salud (IPS), la Corte Constitucional estableci� que �la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA�[13].
12. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[14], 104.6[15] y 297[16] del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 12 de la Ley 270 de 1996[17] y 15 del C�digo General del Proceso (CGP)[18]. En concreto, la Sala Plena estableci� esta regla de decisi�n porque �(i) la jurisdicci�n ordinaria tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constituci�n a otra jurisdicci�n; (ii) la jurisdicci�n ordinaria tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecuci�n de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no est�n asignados a otra jurisdicci�n; y (iii) la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos est� limitada a aquellos derivados de condenas impuestas a la administraci�n, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, laudos arbitrales y contratos estatales�[19].
13. �Luego, en el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena de esta Corporaci�n extendi� la regla de decisi�n del Auto 883 de 2021 a los casos en los que, con base en resoluciones emitidas por el agente liquidador de una EPS, se pretendiera que una entidad territorial pagara obligaciones a la EPS en liquidaci�n, derivadas de la administraci�n del r�gimen subsidiado de salud del municipio. De este modo, la Corte precis� que la regla comprende las demandas ejecutivas cuya finalidad sea solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, cuando se trate de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA.
14. La Sala Plena ha reiterado esta regla en los autos 326 y 574 de 2024 y 642 de 2025. En estos casos, las obligaciones reclamadas ten�an en com�n que se relacionaban con anticipos entregados por una EPS para la atenci�n de sus afiliados y beneficiarios y que, posteriormente, fueron objeto de requerimientos de legalizaci�n o devoluci�n por parte del agente liquidador. La Corte mantuvo la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, al considerar que este tipo de ejecuciones se encuentra vinculado con el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no existe una regla que las atribuya a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
15. Esta l�nea tambi�n ha sido aplicada cuando la entidad demandada es una Empresa Social del Estado (ESE). En el Auto 1705 de 2025, la Sala Plena estudi� una controversia en la que una EPS en liquidaci�n pretend�a ejecutar una obligaci�n relacionada con anticipos entregados y no legalizados para la prestaci�n de servicios de salud. La Corte concluy� que la naturaleza p�blica de la entidad demandada no modificaba la jurisdicci�n competente, pues el criterio determinante era la naturaleza de la obligaci�n ejecutada y su relaci�n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. As�, al no encontrarse la obligaci�n dentro de los supuestos de ejecuci�n atribuidos expresamente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo por el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA, correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de la demanda[20].
4. Caso en concreto
16. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por COMPARTA EPS-S S.A. Liquidada contra la ESE Moreno y Clavijo, de conformidad con la regla establecida en el Auto 883 de 2021.
17. En el presente asunto, COMPARTA EPS-S S.A. Liquidada promovi� una demanda ejecutiva contra la ESE Moreno y Clavijo para obtener el pago de anticipos girados y no legalizados para la prestaci�n de servicios de salud. La obligaci�n cuyo cobro se pretende fue establecida en la Resoluci�n No. L012-252 del 13 de septiembre de 2024, expedida por el agente especial liquidador de COMPARTA EPS-S, mediante la cual se requiri� a la ESE el reintegro de los recursos.
18. De este modo, el caso re�ne los elementos que han llevado a la Corte a atribuir estos asuntos a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral. En particular, se trata de una demanda ejecutiva promovida por una EPS en liquidaci�n, dirigida contra una entidad prestadora de servicios de salud, en la que se pretende obtener la devoluci�n de anticipos relacionados con la prestaci�n de servicios de salud y cuya obligaci�n se encuentra contenida en un acto expedido por el agente liquidador.
19. Si bien los anticipos cuyo reintegro se reclama se originaron en varios contratos de prestaci�n de servicios de salud celebrados entre COMPARTA EPS-S y la ESE Moreno y Clavijo, esta circunstancia no desvirt�a la aplicaci�n de la regla. Los contratos explican el origen de los recursos entregados, pero la obligaci�n que se pretende ejecutar fue determinada posteriormente por el agente especial liquidador mediante resoluci�n, en la que se requiri� a la ESE la devoluci�n de los anticipos. Por ello, para efectos de establecer la jurisdicci�n competente, resulta determinante que la ejecuci�n se promueva con fundamento en la obligaci�n contenida en dicho acto administrativo.
20. Adem�s, el hecho de que la entidad ejecutada sea una Empresa Social del Estado no modifica esta conclusi�n. En el Auto 1705 de 2025, la Sala Plena aplic� la regla del Auto 883 de 2021 en un asunto en el que una EPS en liquidaci�n promovi� una demanda ejecutiva contra una ESE por una obligaci�n relacionada con anticipos entregados y no legalizados para la prestaci�n de servicios de salud. En esa oportunidad, la Corte consider� que la naturaleza p�blica de la entidad demandada no imped�a atribuir el conocimiento a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral.
21. En consecuencia, como la obligaci�n ejecutada se relaciona con la prestaci�n de servicios de salud, fue determinada en una resoluci�n expedida por el agente especial liquidador de una EPS en liquidaci�n y corresponde al reintegro de anticipos no legalizados, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral.
22. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 883 de 2021. �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Art�culo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Art�culo 104 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Arauca y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la mandataria de COMPARTA EPS-S S.A. liquidada, por medio de apoderada judicial, contra la Empresa Social del Estado Moreno y Clavijo.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7833 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo de Arauca y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7833, documento �01001DemandaPoderAnexos.pdf�.
[2] Expediente digital CJU-7833, documento �05005AutoRemiteCompetencia.pdf�.
[3] Expediente digital CJU-7833, documento �07007AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf�.
[4] Expediente digital CJU-7833, documento �18018AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�.
[5] Se precisa que, aunque en la providencia del 23 de junio de 2026 el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca identific� como ejecutada a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, de la demanda, de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, y del reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca, se desprende que la parte ejecutada en el presente asunto es la ESE Moreno y Clavijo.
[6] Expediente digital CJU- 7833, documento �02CJU-7833 Correo Remisoriopdf�.
[7] Expediente digital CJU- 7833, documento �03CJU-7833 Constancia de Repartopdf�.
[8]�Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[11] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[13] Corte Constitucional, Auto 883 de 2021.
[14] CPTSS. Art�culo 2. Competencia general. La Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (�) 5. La ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
[15] CPACA. Art�culo 104. De la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. (�) Igualmente conocer� de los siguientes procesos: (�) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[16] CPACA. Art�culo 297. T�tulo Ejecutivo. Para los efectos de este C�digo, constituyen t�tulo ejecutivo: 1. las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo (�) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos, en las que las entidades p�blicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. (�) los contratos, los documentos en que consten sus garant�as, junto con el acto administrativo a trav�s del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci�n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi�n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias aut�nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci�n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
[17] Ley Estatutaria de Justicia. Art�culo 12. De la ejecuci�n de la funci�n jurisdiccional. La funci�n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg�n se precisa en la Constituci�n Pol�tica y en la presente ley Estatutaria. Dicha funci�n se ejerce por (�) la jurisdicci�n ordinaria que conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n.
[18] C�digo General del Proceso. Art�culo 15. Cl�usula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 883 de 2021, fj. 17.
[20] Corte Constitucional, Auto 1705 de 2025.